EL DERECHO INDÍGENA EN BOLIVIA

 

EL DERECHO INDÍGENA EN BOLIVIA

Tras la promulgación de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia se han incluido diversos aspectos referentes a la protección de los pueblos y naciones indígena originario campesinos. Dentro de los cuales no solo es destacable su carácter simbólico y reivindicativo, sino la implementación de condiciones específicas que posibiliten la inclusión de los principales aspectos culturales de los diversos pueblos, pues les permite alcanzar niveles importantes de autonomía, para la aplicación de sus propias normas dentro de sus territorios y el respeto de sus derechos frente al resto de la población. Así también, se observa el reconocimiento e inclusión de las culturas indígena originaria campesinas en los sistemas nacionales de representación, salud, educación y justicia, propiciando una verdadera amalgama entre lo indígena y lo no indígena en Bolivia



1.- INTRODUCCIÓN La lucha de los sectores indígenas, por la reivindicación de sus formas de vida, ha propiciado en Bolivia la incorporación de numerosos preceptos en su cuerpo constitucional. Dichos preceptos han cambiado radicalmente la situación legal que tenían estos sectores. Para entender el alcance de esta nueva configuración es pertinente estudiar las características constitucionales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, esto es, quiénes pueden ser identificados con este colectivo, cómo pueden identificarse con él y cuáles son los principales aspectos simbólicos reivindicados. Resulta evidente la amplitud del catálogo de derechos atribuido a los sectores indígenas. Sin embargo, es necesario analizar si esta amplitud es coherente con el grado de reivindicación que necesitan y exigen, es decir, si evidentemente El derecho de los «pueblos y naciones indígena originarios campesinos» través del reconocimiento de los derechos indígenas, puede proporcionarse una efectiva protección y respeto a sus costumbres y formas de vida, de acuerdo a sus sistemas económicos, políticos, educativos y medicinales. Uno de los principales aspectos de discusión, en cuanto al reconocimiento de los derechos indígenas, es el alcance del derecho a la libre determinación y los niveles de autonomía que ostentan a partir de su constitucionalización. Indiscutiblemente, la implementación de una jurisdicción específica para los sectores indígenas, con el pleno respeto a sus formas de impartir justicia a través de sus cosmovisiones, era una necesidad que tenía que ser atendida por el cuerpo constitucional boliviano. Sus características deben ser cuidadosamente observadas. Resultando indispensable el estudio de sus mecanismos de protección, puesto que por sus características necesitan de una protección especial.

2.- MARCO TEORICO.-

2.1.- LOS MOVIMIENTOS SOCIALES INDÍGENAS Y SU CARÁCTER DECISIVO EN LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE.-  El sistema de exclusión predominante en Bolivia instaurado en la colonia pero persistente en toda la historia de país, ha propiciado la subordinación, de los indígenas, negros y campesinos. Puesto que a partir de criterios de raza, se les ha quitado el derecho a la participación política, jurídica y económica, usurpado sus tierras y desestructurado sus territorios, ubicándolos en el último lugar de la escala social, en un estado de servidumbre, cuasi-esclavitud, desprecio y deslegitimación.,  Si bien a lo largo de toda la historia colonial y republicana realizan diferentes levantamientos, no es sino a partir de los noventa que obtienen una especial fuerza. En 1990 los pueblos indígenas de la zona amazónica del país, conducidos por la Central Indígena del Oriente Boliviano (CIDOB) realizaron una marcha histórica denominada «Marcha por la Dignidad y el Territorio» ante el avasallamiento de sus tierras por parte de hacendados y  GARCÉS V., Fernando: Los indígenas y su Estado (pluri) nacional: Una mirada al proceso constituyente boliviano. Derechos Humanos de los Grupos Vulnerables  madereros.

 Demandaron el reconocimiento de sus territorios, usos y costumbres, y sobre todo la propiedad colectiva de sus tierras. La principal característica de esta marcha fue la incorporación del objeto «territorio» juntamente con sus demandas económicas, culturales y ambientales.

 Este movimiento, transformó completamente los escenarios políticos y públicos tradicionales. Los grupos indígenas de tierras altas y bajas, al encontrarse juntos para marchar hacia La Paz, posicionaron con gran fuerza el planteamiento de sus organizaciones, obteniendo la sanción de siete territorios indígenas por Decreto Supremo.4 En el año 1994 se realiza una importante movilización denominada «Marcha por la vida, la coca y la soberanía», que paralelamente lleva otra premisa como elemento de consolidación de las alianzas de los pueblos indígenas: «la refundación de Bolivia» y la exigencia de la «convocatoria a una Asamblea Constituyente», por lo que se comienza a buscar cada vez un mayor apoyo y representación política.

 En este contexto, los indígenas, que ya se encontraban agrupados en diversas organizaciones fuertemente estructuradas, irrumpieron en el orden neoliberal de 2000, en una clara respuesta a los estragos que había causado en Bolivia. Cansados de la implementación de Políticas Públicas que solo generaban un agravamiento de la pobreza, exclusión, racismo y violencia exigieron la reconstrucción del Estado boliviano, desconociendo la lógica de la construcción histórica del Estado-nación que no hacía más que legitimar su situación de inferioridad.

 Son el soporte de los principales movimientos sociales, que se estructuraron durante la guerra del agua y del gas, para solicitar con mayor fuerza la realización de una Asamblea Constituyente Fundacional. Un mes después del acontecimiento de la guerra del gas, las organizaciones de campesinos, colonizadores, indígenas, originarios y asalariados del campo se reunieron en Santa Cruz y decidieron construir un Pacto de Unidad para tener una participación decisiva y en bloque en la Asamblea Constituyente, que ya era inevitable. En septiembre de 2004 se formó el Pacto de Unidad Programático, que elaboró, en ese momento, una propuesta de Ley de Convocatoria a la Asamblea Constituyente bajo el lema: «los excluidos no vamos a excluir a los excluidores de siempre». Allí se decidió que la Asamblea Constituyente debía ser soberana para que no esté sometida a los poderes constituidos; participativa para borrar la lacra histórica de un país construido por una pequeña élite blancoide; y originaria y fundacional, para evitar que se trate de una Asamblea que intente poner parches a la estructura del Estado Teniendo una participación activa durante todo el proceso constituyente.

2.2.- CONSTITUCIONALIZACIÓN DE LAS DEMANDAS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS A partir de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en (CPE), se observa un reconocimiento más detallado de los grupos indígenas, acompañado de diferentes preceptos, cuyo objetivo principal es la reivindicación de los sectores indígenas.

Dicho reconocimiento empieza a realizarse desde el Preámbulo constitucional, en el que se obsérvala divinización de un territorio de antaño, con su respectiva diversidad cultural. El conjunto descrito lleva consigo una fuerte carga de valores que engloban el respeto a la vida y al medio ambiente. En la descripción de este entorno perfecto se destaca la inexistencia de problemas de convivencia hasta la llegada de los conquistadores, quienes son los que rompen este idílico equilibrio y marcan a la sociedad a través del sometimiento y la injusticia. Justificando así, una lucha constante contra la colonización y el levantamiento del pueblo boliviano a través de variados movimientos sociales, indígenas y campesinos.

 Se observa la firme intención de dejar atrás el pasado, pero, haciendo constar que el que se deja atrás es el colonial, republicano y neoliberal, no así el pasado precolonial. Este se considera en todo caso un símbolo a reivindicar, que debe estar presente en la ideología del Estado.

Como si la intención de Bolivia a través de la Constitución sería la de borrar todo el lapso de tiempo comprendido entre el inicio de la colonización y la promulgación de la nueva CPE. A partir del pasado precolonial, se observan las diversas aportaciones presentes en todo el articulado constitucional que realzan la vida indígena y originaria, destacando los valores de antaño y reivindicando sus formas de vida, al punto de convertirlas en verdaderas instituciones.

La devolución de soberanía, ha sido uno de los principales objetivos tratados durante la Asamblea Constituyente, en cuyas sesiones se ha destacado fuertemente el sometimiento de los pueblos ancestrales y la necesidad de la reivindicación de sus derechos. Logrando establecer en la CPE, como fines y funciones del Estado a la construcción de una sociedad justa y armoniosa, con base en la descolonización, para la consolidación de las identidades plurinacionales; al fomento del diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe; y a la preservación como patrimonio histórico y humano de la diversidad plurinacional (Art. 9 CPE).

La nueva condición de «Plurinacional» que asume Bolivia, nace de la voluntad colectiva de la descolonización, del reconocimiento de la diversidad boliviana, con concepciones temporales múltiples y variadas formas institucionales existentes. Multiplicidad que supera a la antigua concepción homogénea del Estado, desarticulando a este a través de una forma de integración cohesiva, dinámica y flexible.

Bolivia se define Plurinacional porque su organización económica, social, jurídica y política articula a todas las naciones y pueblos indígena originario campesinos y la población intercultural del campo y la ciudad.

3.- MARCO JURIDICO.-

3.1- LOS DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS Existe un amplio catálogo dedicado a los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en la CPE (Art. 30.II CPE).

Derechos Humanos de los Grupos Vulnerables  existir libremente; identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas, costumbres, y propia cosmovisión; protección de lugares sagrados; crear y administrar sistemas, medios y redes de comunicación propios; y, propiedad intelectual colectiva de sus saberes, ciencias y conocimientos. Estableciéndose también los derechos a ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles, con respeto y garantía del derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan; a la participación en los beneficios de la explotación de los recursos naturales en sus territorios; y, a vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas.

La sentencia constitucional SC 2003/2010-R a la luz de las normas constitucionales e internacionales sobre los derechos de los pueblos indígenas, que forman parte del bloque de constitucionalidad, de  conformidad a lo establecido en el art. 30 de la CPE,  la consulta previa es un deber del Estado, tanto en el nivel central, como en las entidades territoriales autónomas, que debe realizarse a través de las instituciones representativas de los pueblos indígenas.

Así también, se establece que las naciones y pueblos indígena originario campesinos en aislamiento y no contactados gozan del derecho a mantenerse en esa condición, siendo protegidos y respetados en sus formas de vida (Art. 31 CPE). En este supuesto, es necesario destacar, que el Estado boliviano debe buscar mecanismos oportunos para la protección efectiva de los integrantes de los grupos indígenas no contactados, dado que es su obligación proporcionar herramientas para hacer posible la consecución de estándares adecuados para el logro de una vida digna.

Dada la gran importancia que tiene el agua para las naciones y pueblos indígena originario campesinos tanto por sus características vitales como por su especial relación con ella ,se reconoce, respeta y protege los usos y costumbres de las comunidades, de sus autoridades locales y de las organizaciones sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua (Arts. 374. II y 375.II CPE). Reconociendo al derecho al agua como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo (Art. 373.I).

La CPE plantea de forma textual el respeto de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos durante la negociación, suscripción y ratificación de Tratados Internacionales (Art. 255.II CPE). Reiterando su cumplimiento inexcusable. Proclamando como un deber del Estado, el fortalecimiento de la integración de las naciones y pueblos indígena originario campesinos de Bolivia con los pueblos indígenas del mundo (Art. 265.II CPE).

3.2.- TERRITORIOS.- La primera premisa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos fue la consolidación de sus derechos sobre sus territorios. Su constitucionalización ha supuesto el derecho a la titulación colectiva de sus tierras y territorios (Art. 30. II. 6 CPE). Dotándoles de un mejor derecho cuando exista sobreposición entre áreas protegidas y sus territorios. Aunque la gestión sea compartida con el Estado, deberá realizarse de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, con pleno respeto al objeto de creación de estas áreas (Art. 385.II CPE).

 Se reconoce ampliamente a la propiedad comunitaria o colectiva, declarándola indivisible, inembargable, inalienable e irreversible. Liberándola del pago de impuestos a la propiedad agraria. Sin embargo, se aclara que los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares ubicados dentro de territorios indígena originario campesinos serán respetados, lo que, sin duda, perpetúa y legitima el avasallamiento colonial y republicano de las tierras indígenas. Se establece además, que las comunidades podrán ser tituladas en pleno reconocimiento de la complementariedad entre los derechos colectivos e individuales, respetando la unidad territorial con identidad (Art. 394 CPE). Las tierras fiscales serán dotadas a indígena originario campesinos, comunidades interculturales originarias, afrobolivianos y comunidades campesinas, en atención a sus necesidades, planes del Estado y con pleno cumplimiento de los Derechos Humanos (Art. 395.I CPE).

 3.3.- PARTICIPACIÓN POLÍTICA.- Las naciones y pueblos indígena originario campesinos, han asumido el reto no solo de existir en el Estado, sino también de participar en él activamente, formando parte de los Poderes Públicos para conseguir un mayor peso en la toma de decisiones. Ya en la Asamblea Constituyente, se ponía de manifiesto que la estructura del nuevo modelo de Estado Plurinacional implicaba que los pueblos y naciones indígena originario campesinos debían tener representación directa en los poderes públicos, debiendo reconocerse la existencia y ejercicio de sus sistemas políticos propios con pleno respeto a sus usos y costumbres, a través del voto universal (Art. 30. II.  CPE).

3.4.- MEDICINA TRADICIONAL EN BOLIVIA conviven sistemas nativos y modernos de salud, los primeros han sido objeto de tratamientos peyorativos y menospreciados por la población no indígena, aunque muchos de sus aportes son utilizados indistintamente por ambos sectores. La CPE ha brindado un escenario de reconocimiento y reivindicación a la medicina tradicional, estableciéndola como un derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (Art. 30. II. 9).

3.5.- EDUCACIÓN El reconocimiento de la educación boliviana en su vertiente plurilingüe, ha supuesto una de las más importantes premisas de la Asamblea Constituyente, llegando a insertar en la CPE el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a la educación intracultural, intercultural y plurilingüe (Art. 30. II. 12 CPE), configurando a todo el sistema educativo boliviano con dichas características (Arts. 78. II y 91.II CPE). Estableciendo que el sistema educativo en Bolivia deberá contribuir al fortalecimiento de la unidad, identidad y desarrollo cultural de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (Art. 80. II CPE), y en su fase superior deberá tomar en cuenta sus conocimientos universales y saberes colectivos (Art. 91.I CPE).

 3.6.- LIBRE DETERMINACIÓN Se configura constitucionalmente en Bolivia el derecho a la libre determinación y territorialidad de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (Art. 30. II. 4 CPE). Cuyo fundamento se encuentra en su existencia precolonial y su dominio ancestral de los territorios; sin embargo, en todo momento se reconoce que el ejercicio de este derecho queda sujeto a la unidad del Estado boliviano. Es así que, con respecto al derecho de libre determinación, no pueden generarse elementos de discordia, puesto que al ser interpretado de forma abierta y acorde con el contenido integral de la CPE, permite a los pueblos y naciones de Bolivia la autorrealización autónoma, evitando innecesarias burocracias e intervenciones de élites, de esta manera, concede libertades reales para lograr niveles eficientes de transparencia en el desarrollo social bajo condiciones sociales dignas, justas y libres. En este sentido, el derecho de la autodeterminación en Bolivia tiene como resultado la autonomía indígena originaria campesina, como ejercicio de su autogobierno (Arts. 2 y 289 CPE).

3.7.- AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA En la Asamblea Constituyente se ha puesto de manifiesto que la división político-administrativa que se había establecido en Bolivia, a lo largo de la vida republicana, había impuesto sistemas de fronteras que rompieron las unidades territoriales tradicionales,  el derecho de los «pueblos y naciones indígena originarios campesinos» resquebrajando, la autonomía de los pueblos indígena originario campesinos. Con lo que se instauró el debate sobre la devolución de la soberanía a los sectores campesinos, siendo este punto fuertemente debatido y cuestionado, dado que los sectores indígenas consideraban a la autonomía como condición y principio de su libertad.  La autonomía indígena originaria campesina es un instrumento para la autodeterminación de las naciones y pueblos. Siendo el objetivo principal, el logro de la definición de políticas comunitarias, sistemas sociales, económicos, políticos y jurídicos, para reafirmar las estructuras comunitarias de gobierno, elección de autoridades y administración de justicia, con respeto a las variadas formas de vida que habitan en Bolivia.

De acuerdo a las necesidades planteadas en la Asamblea Constituyente se ha establecido en la CPE que los pueblos indígena originario campesinos tienen derecho a ejercer sus sistemas económicos en concordancia con sus cosmovisiones, y a la gestión territorial autónoma, con el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables existentes en su territorio, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros (Art. 30.II.15 y .17). Estableciendo que se adjudicarán competencias propias, al margen de las competencias municipales, lo que parece dar una equiparación de las autonomías indígenas con las municipales, a pesar de haber indicado que tendría igual jerarquía que las demás entidades autónomas (Art. 276 CPE).

3.8.- JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA La necesidad del reconocimiento de los sistemas de justicia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos ha sido ampliamente debatida en la Asamblea Constituyente. En dicha instancia, se ha reconocido que en los anteriores cuerpos constitucionales se había impuesto un sistema jurídico uniforme, con modelos de gobierno y administración de justicias ajenas, que favorecieron a los intereses del mercado y les privaron de sus medios de subsistencia, por tanto, no hicieron más que deteriorar su calidad de vida.

Uno Las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen derecho a ejercer sus sistemas jurídicos de acuerdo con su cosmovisión (Art. 30. II. 14 CPE), reconociéndose constitucionalmente a la jurisdicción indígena originaria campesina, ejercida bajo las autoridades indígenas, con igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria (Art. 179 CPE).

Originarios campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones.

La Ley 073 Del deslinde Jurisdiccional ha establecido límites determinados para los procesos llevados a cabo dentro de la jurisdicción indígena. Así, la justicia indígena originario campesina deberá respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de las mujeres, su participación, presencia y permanencia, tanto en el acceso igualitario y justo a los cargos como en el control, decisión y participación en la administración de justicia (Art. 5.II LDJ). No pudiendo sancionarse con la pérdida de tierras o la expulsión, a los adultos mayores o personas en situación de discapacidad, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales (Art. 5.III LDJ). Prohibiendo y sancionando toda forma de violencia contra niños, adolescentes y mujeres, determinado la ilegalidad de cualquier conciliación en este tema (Art. 5.IV LDJ). Se ha establecido Art. 10  en la LDJ que la jurisdicción indígena originaria campesina no conocerá:

 · En materia Penal: delitos contra el Derecho Internacional, crímenes de lesa humanidad, contra la seguridad interna y externa del Estado, terrorismo, tributarios y aduaneros, corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico, los cometidos en contra de la integridad corporal de niños y adolescentes, violación, asesinato u homicidio.

 · En materia Civil: cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario.

· Tampoco conocerá asuntos de Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional Público y Privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas (Art. 10.II LDJ).



3.8.- CONVENIO  169 OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, aprobado en la 76-A conferencia de la Organización Internacional del Trabajo, realizada el 27 de junio de 1989, es un instrumento jurídico internacional vinculante que trata específicamente los derechos de los pueblos indígenas y tribales. Hasta la fecha ha sido ratificada por 20 países. En Bolivia el convenio se aprueba y ratifica mediante ley de la república no. 1257 de 11 de julio de 1991.

Las disposiciones del convenio núm. 169 de la organización internacional del trabajo  son compatibles con las disposiciones de la declaración sobre los derechos de los pueblos indígenas de las Naciones Unidas, y desde su adopción, ha influenciado numerosos documentos sobre políticas y decisiones legales a nivel regional e internacional, como así también políticas y legislaciones nacionales.

El convenio establece que los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de los pueblos indígenas y tribales (artículo 3) y asegurar que existen instituciones y mecanismos apropiados (artículo 33).

El convenio núm. 169 es un instrumento que estimula el diálogo entre los gobiernos y los pueblos indígenas y tribales y ha sido utilizado como herramienta para los procesos de desarrollo y prevención y resolución de conflictos.

El convenio no define quiénes son los pueblos indígenas y tribales, sino que adopta un enfoque práctico proporcionando solamente criterios para describir los pueblos que pretende proteger. Un criterio fundamental para la identificación de los pueblos indígenas y tribales es la auto identificación, además de los criterios que se indican a continuación.

 

3.9 LOS ELEMENTOS DE LOS PUEBLOS TRIBALES INCLUYEN:

Ø  Estilos tradicionales de vida;

Ø  Cultura y modo de vida diferentes a los de los otros segmentos de la población nacional, p.ej. la forma de subsistencia, el idioma, las costumbres, etc.;

Ø  Organización social y costumbres y leyes tradicionales propias.

3.10  LOS ELEMENTOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS INCLUYEN:

Ø  Estilos tradicionales de vida;

Ø  Cultura y modo de vida diferentes a los de los otros segmentos de la población nacional, p.ej. la forma de subsistencia, el idioma, las costumbres, etc.;

Ø  Organización social e instituciones políticas propias; y

Ø  Vivir en continuidad histórica en un área determinada, o antes de que otros 'invadieron' o vinieron al área.

3.11.- LOS PRINCIPIOS BÁSICOS DEL CONVENIO NÚM. 169 DE LA OIT SON:

3.11.1.- NO DISCRIMINACIÓN

Al reconocer que los pueblos indígenas y tribales son proclives a sufrir discriminación en muchas áreas, el primer principio general y fundamental del convenio núm. 169 es la no discriminación. El artículo 3 del convenio establece que los pueblos indígenas tienen el derecho de gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Otro principio del convenio atañe a la aplicación de todas sus disposiciones a las mujeres y los hombres de esos pueblos sin discriminación (artículo 3). El artículo 20 establece que se deberá evitar la discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos indígenas.

3.11.2.- MEDIDAS ESPECIALES

Como respuesta a la situación vulnerable de los pueblos indígenas y tribales, el artículo 4 del convenio establece la necesidad de adoptar medidas especiales para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medioambiente de estos pueblos. Asimismo, establece que tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos indígenas.

3.12.- RECONOCIMIENTO DE LA CULTURA Y OTRAS CARACTERÍSTICAS ESPECÍFICAS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES

Las culturas e identidades indígenas y tribales forman una parte íntegra de sus vidas. Sus modos de vida, sus costumbres y tradiciones, sus instituciones, leyes consuetudinarias, modos de uso de la tierra y formas de organización social en general son diferentes a las de la población dominante. El convenio reconoce estas diferencias y busca garantizar que sean respetadas y tenidas en cuenta a la hora de tomar medidas que seguramente tendrán un impacto sobre ellos.

3.13.- CONSULTA Y PARTICIPACIÓN

El espíritu de la consulta y la participación constituye la piedra angular del convenio núm. 169 sobre la cual se basan todas sus disposiciones. El convenio exige que los pueblos indígenas y tribales sean consultados en relación con los temas que los afectan. También exige que estos pueblos puedan participar de manera informada, previa y libre en los procesos de desarrollo y de formulación de políticas que los afectan.

Los principios de consulta y participación en el convenio núm. 169 no se relacionan únicamente con proyectos de desarrollo específicos, sino con cuestiones más amplias de gobernanza, y la participación de los pueblos indígenas y tribales en la vida pública

3.14.- DERECHO A DECIDIR LAS PRIORIDADES PARA EL DESARROLLO

El Artículo 7 del convenio núm. 169 establece que los pueblos indígenas y tribales tienen el derecho de 'decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar su propio desarrollo económico, social y cultural'.

3.15.- ACCIONES DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL.-

 La CPE establece al TCP como máximo garante del respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales (Art. 196. I CPE); siendo el encargado de revisar y resolver las Acciones de Defensa proclamadas en el cuerpo constitucional.

Entre las Acciones que resultan particularmente interesantes, a objeto de la defensa de los derechos indígenas, están la Acción de Amparo El derecho de los «pueblos y naciones indígena originarios campesinos» Constitucional, aplicable a todos los derechos enunciados en la CPE (Arts. 128 y 129 CPE) y la Acción Popular, que procede para la defensa de los derechos e intereses colectivos (Arts. 135 y 136 CPE). Las sentencias del TCP han resultado bastante abiertas y preocupadas por la protección de los derechos indígenas

 4.- CONCLUSIONES Las naciones y pueblos indígena originario campesinos han necesitado recorrer un largo camino para su reconocimiento constitucional en Bolivia. Las actas y documentos de la Asamblea Constituyente, son sin duda, los testimonios más fieles de la necesidad de reivindicación de los sectores indígenas, que por primera vez, han logrado materializar sus aspiraciones en la CPE. Los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos se han insertado por primera vez en la CPE, y lo han hecho a través de un amplio catálogo que comprende los aspectos más importantes y destacados por los sectores indígenas para su protección. Así, el derecho a la titulación y tenencia de sus territorios se encuentra protegido constitucionalmente, permitiéndoles gozar de un amplio abanico de potestades sobre sus tierras, aunque con limitaciones por los derechos individuales legalmente adquiridos de forma previa. Se han reconocido plenamente, en el texto constitucional, las prácticas y cosmovisiones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. La protección otorgada a sus sistemas de vida va más allá de sus territorios, pues el Estado boliviano reconoce y protege en todo el territorio nacional los derechos: a la práctica de sus sistemas políticos y la inclusión de estos en la estructura del Estado; a la práctica de la medicina tradicional indígena, incluida en el sistema de salud nacional; al establecimiento del carácter multilingüe en la educación nacional en todos sus niveles y al estudio de sus culturas como mecanismos para unificar al Estado y reforzar a las culturas indígenas.

 Acción planteada en el Informe por Mayorías de la Comisión Nº2 de la Asamblea Constituyente como Amparo Colectivo, definida como un mecanismo de justicia que garantice a los pueblos indígenas y naciones originarias la protección, defensa y tutela colectiva contra ciertos actos.

El derecho de los «pueblos y naciones indígena originarios campesinos» La representación política de las naciones y pueblos indígena originario campesinos se ha integrado en la Asamblea Legislativa Plurinacional, no obstante, se requiere de una mejor implementación para lograr una representación eficiente. Por lo tanto, sería oportuna una nueva interpretación, en lo referente a la consolidación de las circunscripciones especiales que les represente de forma más efectiva. Quizá la más grande de las reivindicaciones indígenas, que se ha plasmado en la CPE, es el derecho a la libre determinación, con respeto a la unidad de Estado. Este derecho ha dado lugar al establecimiento del régimen de autonomía indígena originaria campesina, otorgando a estos sectores amplias competencias para el manejo de sus recursos, la gestión de sus formas de vida dentro de sus territorios y la participación en la gestión de todos los aspectos que les afecten. Sin embargo, a pesar de ser un gran logro, aún queda mucho camino por recorrer para conseguir un nivel adecuado de autonomía que respete plenamente su identidad. El establecimiento de la jurisdicción indígena originario campesina ha supuesto el reconocimiento de sus propios sistemas de aplicación de justicia, sin ninguna subordinación a la jurisdicción ordinaria, pero debiendo sujetarse al respeto a los Derechos Humanos. Los fallos dictados por esta jurisdicción son de carácter vinculante e irrevisable por las demás jurisdicciones, pero sometidos a control constitucional por parte del TCP. Los derechos de los pueblos indígena originario campesinos pueden ser tutelados por el TCP a través de las Acciones de Amparo Constitucional y Popular. Se ha observado una activa jurisprudencia en la protección de los derechos de estos colectivos, llegando a ser considerados prioritarios y merecedores de una protección especial. Si bien pueden observarse diversos avances reales para el reconocimiento y protección de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y considerando que la CPE es sin duda uno de los textos más protectores de estos colectivos, quedan aún muchas demandas pendientes o incompletas para conseguir una efectiva protección de sus derechos en todas las facetas de su existencia.

HENRY MAFAILE SORIA

ALBERTO ORTIZ ROCA




6.- BIBLIOGRAFIA .-

http://bolivia-rusia.ru/derechos-de-los-pueblos-originarios.html

 http://bolivia-rusia.ru/derechos-de-los-pueblos-originarios.html

 https://fundacionsolon.org/2018/02/27/consulta-y-consentimiento-en-  la-constitucion-de-bolivia/

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